Título REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORES›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
En vigor desde 15 mar 2015
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de la existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones practicadas.
Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la iniciación o, en su caso, resolución del procedimiento, en función de la fase en que se encuentre el mismo, acordará su suspensión hasta que recaiga resolución firme o que ponga fin al procedimiento, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
3. De no haberse apreciado la existencia de infracción penal, el órgano competente levantará la suspensión y acordará la continuación de la tramitación del expediente administrativo desde el momento en que tenga conocimiento de la resolución firme de la autoridad judicial, o que ponga fin al procedimiento.
4. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.
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Proeli/es/rd/2015/03/13/182#art-11