Título REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORES›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Normas generales
Art. 15
26 / 48En vigor desde 15 mar 2015
1. Podrá acordarse la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento sancionador cuando, por causa justificada y debidamente motivada, se estime necesaria para garantizar el acierto y legalidad de la resolución, cuando falten elementos de juicio suficientes, o cuando los interesados tengan su domicilio fuera del territorio español.
2. Asimismo, el plazo máximo del artículo anterior podrá ser objeto de suspensión, de acuerdo con los artículos 27 y 35 de este reglamento, o por causas imputables a los interesados, y por las demás previstas en las leyes.
3. La ampliación o suspensión será acordada por el órgano competente para resolver el procedimiento, bien de oficio o bien a propuesta razonada del órgano instructor y notificada al interesado, salvo en lo dispuesto en el apartado 5.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. Siempre que los presuntos responsables residan en el extranjero, o cuando residiendo en España, fuera necesario cumplimentar algún trámite en el extranjero, se hará efectiva, desde el acuerdo de iniciación, la posibilidad de ampliación de plazos a que se refiere el artículo 49.2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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Proeli/es/rd/2015/03/13/182#art-15