Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 16 nov 2008
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 52/2007, no procederá el abono de la indemnización cuando se haya percibido alguna indemnización o compensación económica con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social o del Estado en ejecución de sentencia, por los mismos hechos en cuantía igual o superior a la señalada en el artículo anterior. A estos efectos, se entenderán comprendidas dentro de los sistemas públicos de protección social las indemnizaciones abonadas por las comunidades autónomas o por las entidades locales. 2. Cuando por los mismos hechos se hubiese percibido alguna indemnización o compensación económica de cuantía inferior a 135.000 euros, procederá la indemnización de la diferencia entre dicha cantidad y el importe percibido. 3. En el supuesto de que, una vez percibida esta indemnización, se le reconociese otra posterior por los mismos hechos, deberá optar por una de ellas y, en su caso, reintegrar la indemnización abonada por el Estado. 4. El interesado deberá efectuar en su solicitud una declaración expresa sobre la no percepción de alguna otra indemnización o compensación económica por los mismos hechos o, habiéndose recibido, sobre la cuantía de la misma.
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eli/es/rd/2008/11/03/1803#art-12

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