Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 16 nov 2008
1. Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, serán beneficiarios de la indemnización los hijos y el cónyuge de la persona fallecida, si no estuviere separado legalmente ni en proceso de separación o nulidad matrimonial, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, serán beneficiarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la persona conviviente, cuando dependieren económicamente de la persona fallecida. A estos efectos se entenderá que el beneficiario dependía económicamente de la persona fallecida cuando aquél viniera conviviendo con ésta a sus expensas, y en la fecha del fallecimiento no percibiera, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente a dicho momento. 2. Cuando concurra el cónyuge de la persona fallecida, no separado legalmente ni en proceso de separación o nulidad matrimonial, con la persona que hubiera venido conviviendo con la misma en los términos señalados en el párrafo primero del apartado anterior, la condición de beneficiario sólo la ostentará el cónyuge de la persona fallecida. 3. Cuando se produzca la concurrencia de diversas personas que pertenezcan a un grupo de los que tienen derecho a la indemnización, se repartirá por partes iguales entre todos los que tengan derecho por la misma condición, excepto cuando concurran el cónyuge o persona con análoga relación afectiva y los hijos de la persona fallecida, en cuyo caso la ayuda se distribuirá por mitades entre el cónyuge o la persona con análoga relación de afectividad y el conjunto de los hijos.
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eli/es/rd/2008/11/03/1803#art-9

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