Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 21 ene 2011
1. Los beneficiarios de financiación con cargo al Fondo podrán ser otros Estados, Administraciones públicas regionales, provinciales y locales extranjeras, instituciones públicas extranjeras, así como empresas, agrupaciones, consorcios de empresas públicas y privadas extranjeras tanto de países desarrollados como de países en vías de desarrollo.
2. Asimismo, en coordinación con el Departamento ministerial competente, podrán ser beneficiarios los organismos internacionales a los que se refiere el artículo 7 de este reglamento, siempre que la contribución correspondiente tenga un claro interés comercial para la internacionalización de la economía española.
3. No podrá otorgarse ningún tipo de financiación reembolsable a países pobres que estén altamente endeudados. En este sentido, los países que hubieran alcanzado el punto de culminación de la iniciativa para la reducción de la deuda de los países pobres altamente endeudados, HIPC (en sus siglas en inglés), sólo podrán excepcionalmente ser beneficiarios de este tipo de operaciones reembolsables cuando así lo autorice expresamente el Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
4. En caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el instrumento de financiación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 11/2010, de 28 de junio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/12/30/1797#art-9