Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 21 ene 2011
1. Con cargo al FIEM podrán financiarse las actuaciones con medios propios de la Administración y los servicios técnicos y de gestión, necesarios que tengan como objetivo asegurar la preparación, desarrollo y ejecución de los proyectos que reciban financiación con cargo al FIEM. Asimismo, se podrá contratar, con cargo al FIEM, el control, seguimiento y evaluación de los distintos proyectos y ayudas que hayan sido o vayan a ser financiados con cargo a dicho Fondo. 2. Las actuaciones y servicios técnicos, los controles, seguimientos y evaluaciones mencionados en el apartado anterior podrán realizarse directamente por el gestor del FIEM, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones, o mediante la correspondiente encomienda de gestión a alguna de las entidades que tengan atribuidas la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración. Asimismo, podrán contratarse con un tercero con sujeción a lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público, y su normativa de desarrollo. 3. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones, y previa propuesta del Comité del Fondo para la Internacionalización de la Empresa (Comité del FIEM), podrá celebrar convenios de colaboración con otras entidades nacionales tales como la Compañía Española de Seguro de Crédito a la Exportación (CESCE) o la Compañía Española de Financiación del Desarrollo (COFIDES), entre otras, para asegurar el buen desarrollo y funcionamiento del instrumento. Los gastos en los que incurran estas entidades en el desarrollo de las actividades acordadas en el respectivo convenio de colaboración serán financiados con cargo al FIEM. 4. Por instrucciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones, y en su calidad de agente financiero del FIEM, el Instituto de Crédito Oficial (ICO) podrá contratar con cargo al FIEM las asistencias técnicas vinculadas a los proyectos previstos en este reglamento. 5. Anualmente con cargo al FIEM y previa autorización del Consejo de Ministros se compensará al Instituto de Crédito Oficial (ICO) por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda como agente financiero según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 11/2010, de 28 de junio.
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eli/es/rd/2010/12/30/1797#art-8

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