Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 21 ene 2011
1. Asimismo, con carácter excepcional y en coordinación con el Departamento ministerial competente se podrán canalizar recursos a través del FIEM a organismos internacionales, incluyendo instrumentos y fondos gestionados por ellos, siempre que la contribución correspondiente tenga un claro interés comercial y que el organismo receptor de la contribución otorgue su garantía cuando la financiación sea reembolsable. 2. Cuando las operaciones impliquen a instituciones financieras internacionales, tanto su identificación como las distintas etapas posteriores, se llevarán a cabo previa coordinación con el Ministerio de Economía y Hacienda. 3. Serán susceptibles de recibir financiación con cargo al FIEM las operaciones y proyectos que se planteen en el marco de un acuerdo de colaboración con organismos internacionales, en el que también participen, en su caso, instituciones o entidades públicas o privadas. Estas operaciones deberán ser de interés para la internacionalización de la economía española.
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eli/es/rd/2010/12/30/1797#art-7

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