Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 21 ene 2011
1. Los créditos, préstamos o líneas de crédito reembolsables en condiciones concesionales con cargo al FIEM, del artículo 14.1.b) deberán ser compatibles con lo dispuesto al respecto en la normativa internacional de créditos a la exportación y, en particular, con lo dispuesto en el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Asimismo deberán cumplir las condiciones generales que se establecen en los siguientes apartados de este artículo, así como las condiciones financieras preceptuadas en el artículo 20 de este reglamento. 2. Pago anticipado: El comprador extranjero efectuará, como mínimo, un pago al contado equivalente al 15 por cien del valor de los bienes y servicios exportados. El pago adelantado deberá hacerse en el punto de arranque del crédito, definido en el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial, o con anterioridad al mismo. 3. Importe del crédito: El importe del crédito, préstamo o línea de crédito reembolsable en condiciones concesionales podrá ascender hasta el 100 por cien del valor del contrato comercial o de exportación. 4. El crédito, préstamo o línea de crédito reembolsable concesional podrá financiar un porcentaje superior al 50 por ciento de los bienes y servicios exportados en concepto de material extranjero y gasto local conjuntamente considerados, siempre que la financiación del material extranjero y del gasto local con cargo al FIEM no impida poder financiar hasta el 100 por cien de los bienes y servicios españoles exportados, dado el valor del crédito, préstamo o línea de crédito reembolsable. En estos casos, el Comité del FIEM podrá proponer la limitación del porcentaje máximo de material extranjero financiado con cargo al FIEM para cada operación. 5. Comisiones comerciales: el importe de este concepto financiado con cargo al FIEM de este concepto no podrá superar el 5 por cien del valor de los bienes y servicios exportados.
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eli/es/rd/2010/12/30/1797#art-19

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