Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
En vigor desde 21 ene 2011
1. A los efectos de este reglamento y en particular de sus artículos 17 y 19, se entenderá por «valor del contrato comercial» el precio establecido en el contrato comercial como contraprestación a los bienes y servicios a suministrar por el exportador.
2. Más concretamente, el valor del contrato comercial incluirá:
a) El precio establecido en el contrato comercial para bienes de nueva fabricación y servicios españoles objeto de exportación definitiva. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones, podrá requerir justificación del origen de las materias primas, componentes y características del proceso productivo de los bienes y servicios exportados.
La exportación de bienes usados o que no procedan de nueva fabricación sólo podrá ser objeto de financiación con apoyo oficial con la autorización expresa de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones. Para solicitar esta financiación con apoyo oficial será necesario comunicar la fecha de construcción de los bienes y el origen de los materiales y servicios incorporados.
b) Asimismo, se incluirán en este componente:
i) Los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial, siempre que dichos servicios sean contratados por el exportador con una compañía española y, en el caso del flete marítimo, con una naviera española inscrita en el registro de empresas navieras y con recursos de flota propios, salvo lo previsto en la normativa comunitaria.
ii) En el caso de que la financiación de la operación cuente con recursos distintos al FIEM y que dichos recursos estén cubiertos por un seguro de crédito a la exportación, en la modalidad de crédito comprador, y siempre que este servicio de seguro sea prestado por una compañía española, el importe de la prima del seguro de crédito a la exportación podrá estar incluida en el valor del contrato según lo previsto en el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la OCDE o Consenso de la OCDE.
c) El precio establecido en el contrato comercial para los bienes y servicios originarios de terceros países, excluido el del importador, que entren a formar parte del proyecto o se incorporen a los bienes y servicios españoles objeto de exportación, ya sea en España, en el país del beneficiario o en un tercer país. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones, podrá requerir justificación del origen de los bienes y servicios emitida por las autoridades competentes.
Se incluirán en este componente:
i) Los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial que el exportador contrate con compañías de terceros países y, en el caso del flete marítimo, con compañías navieras registradas en terceros países.
ii) El importe de la prima del seguro de crédito a la exportación, incluido en el contrato comercial, en la modalidad de crédito al comprador, siempre que este servicio sea prestado por una compañía de un tercer país.
d) El importe de gastos locales incluido en el contrato, considerándose como tal aquella parte del contrato comercial correspondiente a los desembolsos que se habrán de realizar en el país de destino de la exportación, como contraprestación a los bienes y servicios suministrados por dicho país y que, ejecutados bajo responsabilidad directa del exportador, resulten necesarios para la ejecución del contrato comercial o para completar el proyecto del que el contrato del exportador forme parte. Se incluirán en este concepto los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial que el exportador contrate con compañías del país de destino de la exportación y en el caso del flete marítimo con compañías navieras registradas en el país del importador.
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Proeli/es/rd/2010/12/30/1797#art-15