Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Del funcionamiento de la sección de denominaciones

Art. 411

En vigor desde 1 ago 1996
1. En el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción, el Registrador Mercantil Central calificará si la composición de la denominación se ajusta a lo establecido en los artículos 398, 399 y 407 y expedirá o no la certificación según proceda. 2. Contra la decisión del Registrador podrá interponerse recurso gubernativo conforme a las normas contenidas en los artículos 66 y siguientes de este Reglamento.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-411

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