Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Del funcionamiento de la sección de denominaciones

Art. 409

En vigor desde 1 ago 1996
1. A solicitud del interesado, el Registrador Mercantil Central expedirá certificación expresando, exclusivamente, si la denominación figura o no registrada y, en su caso, los preceptos legales en que basa su calificación desfavorable. 2. Se considera como registrada aquella denominación que vulnere la prohibición de identidad a que se refieren los artículos 407 y 408.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-409

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