Art. 9
En vigor desde 1 ene 2004
1. La producción en régimen especial se regirá por lo establecido en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, de producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración.
2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica con una potencia superior a 1 MW reguladas en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, y las instalaciones de producción de energía eléctrica reguladas de acuerdo con la disposición transitoria octava.2, párrafo primero, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuando estén ubicadas en estos SEIE, podrán participar en el despacho técnico de energía gestionado por el operador del sistema en las condiciones que se establezcan para estos sistemas en los procedimientos de operación que se aprueben.
3. Estas instalaciones podrán ser objeto de limitaciones específicas, establecidas reglamentariamente por la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
4. El operador del sistema podrá exigir la desconexión temporal total o parcial de estas instalaciones cuando su funcionamiento pueda afectar a la estabilidad del sistema, así como disponer de la instrumentación de telecontrol necesaria para prevenir o actuar en estos supuestos. Todo ello, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre.
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Proeli/es/rd/2003/12/19/1747#art-9