Art. 6

En vigor desde 1 abr 2012
1. Las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla autorizarán las instalaciones de generación en régimen ordinario o su modificación de acuerdo con la legislación vigente. El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, autorizará los parámetros técnicos resultantes de la puesta en marcha de nuevos grupos o en su caso de la modificación de los existentes que tengan incidencia en la retribución económica. 2. Las empresas productoras de energía eléctrica comunicarán al operador del sistema, para cada uno de los grupos de generación la información que sea necesaria en el ejercicio de sus funciones y que, al menos, será la siguiente: a) Disponibilidad horaria. b) Potencia neta y mínimo técnico. c) Rampas de subida y bajada de potencia. d) Tiempos de arranque. e) Costes de arranque frío, arranque caliente y reserva caliente. f) Costes variables de funcionamiento según el nivel de carga a efectos del despacho económico. g) Capacidad de reserva de potencia rodante. 3. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla podrán promover concursos de nueva capacidad de producción cuando no se alcance el nivel mínimo de reserva de potencia o por razones de eficiencia económica que así lo aconsejen. Las bases del concurso establecerán las características de las instalaciones y la retribución máxima por garantía de potencia, y a ellas deberán ceñirse las ofertas de los concursantes. Las bases que afecten al régimen económico deberán ser previamente acordadas entre la Administración que las promueva y el Ministerio de Economía. 4. Mediante orden ministerial, de acuerdo con las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, se establecerá el método de cálculo de la retribución por garantía de potencia aportada al sistema por los grupos en régimen ordinario. Dicha retribución establecerá diferenciando por tecnologías y por tamaño los grupos, teniendo en cuenta las inversiones reales y un tipo de interés representativo del coste de los recursos, así como los costes de operación y mantenimiento. La potencia total que debe considerarse en la garantía de potencia que se vaya a retribuir para cada SEIE será la definida como potencia necesaria en el artículo 2.3. La potencia instalada de nuevas instalaciones de generación en los sistema eléctricos insulares y extrapeninsulares que sobrepase la potencia necesaria definida en el artículo 2.3 podrá considerarse para el cálculo de la garantía de potencia de dicha instalación siempre que sustituya la potencia de instalaciones ya amortizadas en funcionamiento por razones de seguridad de suministro o eficiencia técnica y económica del sistema. La garantía de potencia se devengará por disponibilidad efectivamente prestada al sistema y será verificada por el operador del sistema. Se revisará semestralmente siempre que los tipos de interés varíen al alza o a la baja más de un punto. 5. Mediante orden ministerial, de acuerdo con las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, se establecerá el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados en los sistemas eléctricos extrapeninsulares e insulares. 6. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía determinará anualmente el coste previsto para cada uno de los combustibles utilizados en los sistemas eléctricos extrapeninsulares e insulares, así como la retribución por garantía de potencia que deben percibir cada uno de los grupos en régimen ordinario. 7. Todas las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario que hayan sido autorizadas en estos SEIE deberán inscribirse en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, con una anotación al margen que indique su pertenencia a un sistema extrapeninsular o insular. La inscripción en este registro será condición necesaria para poder participar en el despacho de energía. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 4.1 y 2 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442#dfcuaa . Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 26 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9770

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eli/es/rd/2003/12/19/1747#art-6

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