Art. 11
En vigor desde 1 ene 2004
La energía generada en cada SEIE por las instalaciones en régimen ordinario y las de régimen especial que participen en el despacho de cada SEIE podrá ser adquirida por:
a) Los distribuidores para el suministro a sus consumidores finales que adquieran la energía eléctrica a tarifa o a otros distribuidores que también adquieran la energía eléctrica a tarifa. El precio de adquisición de esta energía a los generadores será el precio medio final horario de la energía resultante en el mercado de producción para este tipo de agentes en el conjunto del sistema peninsular.
b) Los comercializadores para su venta a consumidores cualificados. El precio de adquisición de esta energía a los generadores será el precio medio final horario de la energía resultante en el mercado de producción para este tipo de agentes en el conjunto del sistema peninsular.
c) Los consumidores para su propio consumo. El precio de adquisición de esta energía a los generadores será el precio medio final horario de la energía resultante en el mercado de producción para este tipo de agentes en el conjunto del sistema peninsular.
La comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas, de acuerdo con el Ministerio de Economía, podrá establecer una adaptación del precio horario peninsular aplicable a los consumidores y comercializadores a la estructura estacional de la demanda en los SEIE de su ámbito territorial.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/12/19/1747#art-11