Art. 12
En vigor desde 1 ene 2004
El transporte de energía eléctrica se regirá por las disposiciones que, con carácter general establece la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con las particularidades que se fijan en los apartados siguientes:
a) En los SEIE, y de acuerdo con el artículo 35 de la citada ley, para las instalaciones existentes se considerará que son de transporte las instalaciones de interconexión entre islas, las de tensión igual o superior a 220 kV y todas aquellas instalaciones a tensión inferior a 220 kV que determine la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, a propuesta del operador del sistema, que puedan realizar funciones normalmente asignadas a la red de transporte.
b) La consideración de nuevas instalaciones de transporte que no estén incluidas en la planificación requerirá la aprobación de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a propuesta, de forma motivada, de la dirección general correspondiente de la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla donde se localicen, y previo el informe del operador del sistema.
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Proeli/es/rd/2003/12/19/1747#art-12