Art. 4

En vigor desde 1 ene 2004
1. Se establece en cada uno de los SEIE un despacho por costes variables en el que participarán las instalaciones de generación en régimen ordinario para cubrir la demanda de los distribuidores, los comercializadores y consumidores en su caso. Además, podrán participar las instalaciones en régimen especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2. 2. Los titulares de las instalaciones de generación citados en el apartado anterior, así como los distribuidores, comercializadores y consumidores en su caso presentes en cada SEIE, están obligados a comunicar al operador del sistema sus previsiones de producción y demanda de energía eléctrica para cada período de programación horario. 3. El despacho de unidades de producción en régimen ordinario se realizará según su orden de mérito económico, teniendo en cuenta las restricciones técnicas y ambientales de cada sistema. 4. El despacho de unidades de producción deberá garantizar además la disponibilidad de la suficiente reserva de potencia rodante que minimice el efecto de las incidencias de generación en la calidad del servicio para cada sistema, de tal forma que dicha incidencia de generación en la calidad de suministro resulte equivalente a la prevista en la península. Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 26 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9770
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eli/es/rd/2003/12/19/1747#art-4

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