Art. 13

En vigor desde 1 ene 2004
La retribución de la actividad de transporte se regirá, con carácter general, por lo establecido para el sistema peninsular, sin perjuicio de las singularidades de los SEIE a que hace referencia el artículo anterior. La retribución de las instalaciones singulares será incluida en las normas generales que sobre este aspecto dicte la Administración General del Estado.
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eli/es/rd/2003/12/19/1747#art-13

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