Capítulo CAPITULO IV›Secc. Sección 2. Concurso ordinario
Art. 15
En vigor desde 10 ago 1994
1. El baremo de méritos generales se establecerá por el Ministerio para las Administraciones Públicas de acuerdo con las reglas y puntuaciones siguientes:
a) Los servicios como funcionarios con habilitación de carácter nacional, hasta un máximo de seis puntos, con distinción entre los prestados en situación de activo o asimilado en la subescala en que se concursa y los servicios en otras subescalas, con estimación, asimismo, de la permanencia continuada en el puesto reservado desde el que se concursa.
b) El grado personal consolidado, hasta un máximo de 2,50 puntos, valorado en función del intervalo de nivel de la subescala en que se concursa.
El reconocimiento del grado se efectuará por la Administración en que el funcionario preste sus servicios en el momento de la consolidación, dando comunicación a la Dirección General de la Función Pública.
c) Las titulaciones académicas que se establezcan, hasta un máximo de 3,50 puntos, en función de su relación con cada subescala y categoría.
d) Los cursos de formación y perfeccionamiento superados, homologados o reconocidos en las condiciones que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas, excluidos los integrantes del proceso selectivo, hasta un máximo de cinco puntos, en función de su nivel académico y su relación con cada subescala y categoría.
e) La antigüedad, hasta un máximo de 2,50 puntos, computándose, a estos efectos, los servicios prestados con anterioridad al ingreso en la subescala o subescalas correspondientes y los períodos de formación subsiguientes a las pruebas selectivas de acceso a las mismas, en los términos de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio. Asimismo se computarán los posteriormente prestados en puestos no reservados de cualquier Administración pública. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados.
2. La acreditación de los méritos generales se efectuará por la Dirección General de la Función Pública a instancia de los interesados y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 99.4 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/07/29/1732#art-15