Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 24 ene 2008
1. Corresponde al Secretario General efectuar, por orden del Presidente, las oportunas notificaciones y citaciones por los medios más idóneos para garantizar adecuadamente su recepción con la debida antelación, que será de doce días hábiles para sesiones ordinarias y de cinco para las extraordinarias. No obstante, el Presidente, en caso de especial urgencia e inaplazable necesidad, podrá alterar dicho plazo, siempre que garantice a los Vocales el conocimiento previo y suficiente de las convocatorias. 2. Las convocatorias deberán comunicar el día, hora y lugar de la reunión a celebrar, así como el orden del día, e incluir, en su caso, la documentación adecuada para estudio previo.
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eli/es/rd/2007/12/21/1722#art-20

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