Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 20
20 / 37En vigor desde 24 ene 2008
1. Corresponde al Secretario General efectuar, por orden del Presidente, las oportunas notificaciones y citaciones por los medios más idóneos para garantizar adecuadamente su recepción con la debida antelación, que será de doce días hábiles para sesiones ordinarias y de cinco para las extraordinarias. No obstante, el Presidente, en caso de especial urgencia e inaplazable necesidad, podrá alterar dicho plazo, siempre que garantice a los Vocales el conocimiento previo y suficiente de las convocatorias.
2. Las convocatorias deberán comunicar el día, hora y lugar de la reunión a celebrar, así como el orden del día, e incluir, en su caso, la documentación adecuada para estudio previo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/21/1722#art-20