Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Redes de vigilancia epidemiológica

Art. 9

En vigor desde 26 oct 2000
El propietario o responsable de una explotación integrada en un sistema de redes de vigilancia epidemiológica tendrá las siguientes obligaciones: a) Garantizar, mediante contrato o acto jurídico, los servicios de un veterinario autorizado. b) Recurrir inmediatamente al veterinario autorizado de la explotación en cuanto sospeche la existencia de una enfermedad contagiosa o de cualquier enfermedad de notificación obligatoria, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente al respecto. c) Informar al veterinario autorizado de la explotación de toda introducción de animales en su explotación, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente al respecto. d) Aislar a los animales antes de introducirlos en su explotación a fin de que el veterinario autorizado compruebe, en su caso mediante las pruebas prescritas, si puede mantenerse la calificación sanitaria de la explotación.
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eli/es/rd/2000/10/13/1716#art-9

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