Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Redes de vigilancia epidemiológica

Art. 8

En vigor desde 26 oct 2000
1. Las Comunidades Autónomas implantarán un sistema de redes de vigilancia epidemiológica que se extienda a todas las provincias que las integran, con un doble objetivo: a) Facilitar los intercambios intracomunitarios de los animales de la especie bovina y porcina. b) Recoger datos epidemiológicos que permitan la vigilancia de las enfermedades y el control de su movimiento. 2. El sistema de redes de vigilancia deberá integrar a todas las explotaciones de las especies y del territorio para los que se implante, a las que otorgará una calificación oficial que se someterá a revisión mediante inspecciones periódicas. 3. El sistema de redes de vigilancia epidemiológica implicará la participación de los siguientes sujetos: a) Los propietarios o responsables de las explotaciones. b) Los veterinarios oficiales o autorizados de las explotaciones. c) Los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para gestionar una base de datos informatizada relativa al sistema de redes. d) Los laboratorios oficiales de diagnóstico veterinario o cualquier otro laboratorio autorizado por la autoridad competente. e) Los veterinarios oficiales de los mataderos y de los centros de concentración autorizados.
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eli/es/rd/2000/10/13/1716#art-8

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