Secc. Sección 4.ª De los Vocales
Art. 8
En vigor desde 19 nov 1997
El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:
1. Diecisiete Vocales en el ámbito de la Administración General del Estado, en representación de:
a) Diez representantes de los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, desempeñando sus respectivas vocalías, alternativamente, el Secretario general de Educación y Formación Profesional y el Secretario general de Empleo, cuando no ostenten la vicepresidencia correspondiente a la Administración General del Estado.
b) Un representante por cada uno de los Ministerios de Defensa, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas, de Sanidad y Consumo, y de Medio Ambiente, designados por los titulares de los Departamentos respectivos.
Los Vocales en representación de la Administración General del Estado deberán tener, al menos, rango de Director general.
2. Diecisiete Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como un Vocal por cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Los Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como los de cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla, deberán tener, al menos, rango de Consejero, o cargo dependiente del mismo no inferior al de Director general.
3. Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones empresariales más representativas con arreglo a la Ley.
4. Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones sindicales más representativas con arreglo a la Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/11/07/1684#art-8