Secc. Sección 3.ª De los Vicepresidentes
Art. 7
En vigor desde 19 nov 1997
Corresponde a los Vicepresidentes:
a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, enfermedad, ausencia y otras causas de imposibilidad, ejerciendo las funciones que a éste le están atribuidas.
b) Ejercer las funciones intrínsecas a su condición de Vicepresidentes y Vocales, con derecho a voto.
c) Cuantas otras funciones les sean delegadas por el Presidente.
A los efectos de lo establecido en el párrafo a), la sustitución a la presidencia tendrá carácter rotatorio, anualmente, iniciándose el turno por el Vicepresidente de mayor edad, y continuando en sentido decreciente de edades.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/11/07/1684#art-7