Secc. Sección 3.ª De los Vicepresidentes

Art. 7

En vigor desde 19 nov 1997
Corresponde a los Vicepresidentes: a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, enfermedad, ausencia y otras causas de imposibilidad, ejerciendo las funciones que a éste le están atribuidas. b) Ejercer las funciones intrínsecas a su condición de Vicepresidentes y Vocales, con derecho a voto. c) Cuantas otras funciones les sean delegadas por el Presidente. A los efectos de lo establecido en el párrafo a), la sustitución a la presidencia tendrá carácter rotatorio, anualmente, iniciándose el turno por el Vicepresidente de mayor edad, y continuando en sentido decreciente de edades.
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eli/es/rd/1997/11/07/1684#art-7

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