Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 25 ene 2012
1. Podrán acogerse al régimen de pago único todos aquellos agricultores cuya producción, durante algún año del período de referencia, se haya visto afectada por causa de fuerza mayor o dificultades excepcionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. A dichos efectos, solamente serán consideradas causas de fuerza mayor y circunstancias excepcionales las siguientes: a) Fallecimiento del agricultor o desaparición del mismo. b) Incapacidad laboral de larga duración del agricultor. c) Catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación. Para poder acogerse a este supuesto, deberá existir declaración de zona catastrófica por parte de la autoridad competente, en la región donde este situada la explotación, establecida mediante la publicación de una norma legal, estatal o autonómica, que califique, en primer lugar, el suceso destructivo acaecido como catástrofe natural o fenómeno climatológico asimilable a catástrofe natural, delimitándose a continuación la zona afectada por la catástrofe bien en esa norma legal o en otra norma complementaria posterior. d) Destrucción accidental de naves ganaderas de la explotación. f) Epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del productor. 2. Los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se haya visto afectada por alguno de los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, deberán realizar la comunicación establecida en el artículo 15.4, con el fin de calcular el importe de referencia y el número de hectáreas que les correspondan en función del año del período de referencia no afectados por estos acontecimientos. No se podrán tener en cuenta causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, cuando otro titular haya obtenido producción en el sector considerado o haya solicitado y obtenido otras ayudas directas para la misma explotación y periodo. 3. En caso de que las situaciones alegadas cubran todo el período de referencia, se establecerá un importe de referencia de acuerdo con criterios objetivos, de modo que quede garantizada la igualdad de trato entre los agricultores y se evite el falseamiento de la competencia y del mercado. En el caso de productores de los sectores ovino y caprino que en el periodo de referencia hayan estado afectados por lengua azul, la administración introducirá de oficio la correspondiente alegación y tendrá en cuenta como periodo de referencia el primer año anterior en que su explotación no hubiera sufrido los efectos de la epizootia. Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 3.3 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2012-1035 .

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eli/es/rd/2009/11/13/1680#art-18

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