Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 15 nov 2009
1. Los agricultores que, cumpliendo los demás requisitos y condiciones previstos en el régimen de pago único, hayan recibido la explotación o parte de ella, de un agricultor de los sectores incorporados contemplados en el artículo 3.1.b), por alguna de las circunstancias indicadas en el apartado siguiente, deberán realizar la comunicación establecida en el artículo 15.4. 2. Las circunstancias a que hace referencia el apartado anterior son las siguientes: a) Por herencia o transmisión ínter vivos a favor de un familiar de primer grado del titular de los derechos provisionales en los supuestos de jubilación de la actividad agraria o por cese anticipado de la actividad agraria. El heredero o el sucesor de la transmisión ínter vivos tendrá los mismos derechos y obligaciones que el agricultor al que sucede en la explotación. No es posible heredar o recibir únicamente derechos provisionales, sino que éstos se reciben como consecuencia de la herencia o transmisión de la explotación y la actividad agraria. Esta situación incluye a los herederos o sucesores de arrendatarios de tierras con derechos de pago único que reciben el contrato de arrendamiento junto a los derechos en la herencia o transmisión ínter vivos. b) Por cambio de la personalidad jurídica o de la denominación del agricultor. c) Por fusión o escisión. d) Por compraventa con cesión de los derechos provisionales. Todos aquellos contratos de venta o cesiones gratuitas liquidadas de impuestos indirectos aplicables a la compraventa, celebrados o modificados antes de la fecha límite de la presentación de las solicitudes de pago único en el primer año de solicitud única del sector incorporado, que estipulen que se cede la totalidad o parte de la explotación, con los derechos provisionales de ayuda generados por las unidades de producción correspondientes, tendrán carácter de cesión de los derechos de ayuda con tierras, pero no se aplicará el peaje correspondiente al tratarse de derechos provisionales y no definitivos. Se incluyen en este supuesto las finalizaciones de arrendamientos donde el arrendatario le cede al arrendador los derechos provisionales junto con la devolución de las tierras. 3. Para los productores que hayan presentado una cesión de derechos de pago único, con posterioridad al 1 de noviembre de 2007, por alguno de los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado anterior, se les concederá de oficio el cambio de titularidad de los derechos provisionales correspondientes a favor del receptor de la cesión de derechos previamente presentada y aprobada por la autoridad competente. 4. A los efectos de la aplicación de este artículo se tendrá en cuenta lo establecido por el Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias.
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eli/es/rd/2009/11/13/1680#art-19

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