Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 15 abr 2010
1. Las comunidades autónomas, una vez que el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino haya enviado los datos necesarios para tal fin, remitirán a los beneficiarios del régimen de pago único, definidos en el artículo 3.1.b), por cualquiera de las formas posibles que permitan a los mismos el conocimiento de sus propios datos, incluida la posibilidad de acceso a las bases de datos, una comunicación de derechos provisionales que contenga al menos la siguiente información:
a) El importe de referencia establecido como consecuencia de la incorporación de las ayudas de cada uno de los sectores en régimen de pago único.
b) El número de hectáreas, si procede, establecido como consecuencia de la incorporación de las ayudas de los sectores en régimen de pago único.
c) El número y valor de los derechos de ayuda provisionales que se determinen.
2. A los efectos de esta comunicación, se considerará competente la comunidad autónoma en la que el productor tenga asignados sus derechos de pago único. En caso de ser un nuevo beneficiario de dicho régimen se considerará la comunidad autónoma donde el productor haya presentado su última solicitud única. En caso de que fuese la primera vez que el productor presenta su solicitud única se considerará la comunidad autónoma que haya comunicado un mayor importe de referencia a incorporar en los derechos provisionales de ese productor.
3. Aquellos agricultores que estén en desacuerdo con los datos correspondientes a los derechos provisionales que se les comuniquen podrán presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ante la autoridad competente, del 1 de febrero al 30 de abril del año 2010, en el caso de los derechos provisionales asignados con efectos 2010, o del 1 de febrero al 30 de abril del año 2012, en el caso de los derechos provisionales asignados con efectos 2012, alegaciones, que contendrán, al menos, la información detallada en el anexo II, mediante las que se justifiquen los motivos para un nuevo cálculo de los derechos de ayuda. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, las alegaciones podrán presentarse por medios electrónicos.
4. A efectos de poder calcular los derechos definitivos los agricultores que se acojan a lo establecido en los artículos 17 a 19 deberán comunicar a la comunidad autónoma donde presenten su solicitud única, por cualquiera de las formas posibles, incluidas las telemáticas y en los modelos que ésta establezca, los datos y documentos que se relacionan en los anexos II a V antes del día 30 de abril de 2010 en el caso de los derechos provisionales asignados en 2010 y del 30 de abril de 2012 en el caso de los derechos provisionales asignados en 2012.
5. Las comunicaciones de modificaciones propuestas por los agricultores serán examinadas por la autoridad competente y en caso de ser aceptadas se efectuarán las oportunas correcciones.
Véase el de la Orden ARM/906/2010, de 9 de abril, sobre ampliación de plazos de los apartados 3 y 4. Ref. BOE-A-2010-5972 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/11/13/1680#art-15