Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

En vigor desde 15 feb 2012
La Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar la transferencia de los derechos de tráfico obtenidos conforme al capítulo III a una compañía aérea que se fusione o sea absorbida por otra, siempre que se garanticen las condiciones iniciales de la asignación y la transferencia no afecte negativamente a la valoración efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 12, letra e). La compañía aérea que solicite la transferencia de los derechos de tráfico está obligada a incorporar a la solicitud información sobre cualquier procedimiento o investigación que se hubiera iniciado como consecuencia de la fusión o absorción por las autoridades competentes en materia de defensa de la competencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/11/18/1678#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil