Capítulo CAPÍTULO V

Art. 20

En vigor desde 15 feb 2012
1. Corresponde a la Dirección General de Aviación Civil el control y supervisión de que los derechos de tráfico regulados en este capítulo se ejercen de conformidad con lo previsto en el acuerdo de servicios de transporte aéreo del que derivan y en la normativa aplicable a la prestación de servicios aéreos. Con este objeto, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea trasmitirá a la Dirección General de Aviación Civil, semestralmente y coincidiendo con el final de cada temporada de tráfico aéreo, información detallada de los derechos de tráfico que han sido autorizados y de las operaciones realizadas por esas compañías aéreas en estos mercados ilimitados. A estos efectos se entiende por temporada de tráfico aéreo las establecidas por la Asociación Internacional de Tráfico Aéreo (International Air Transport Association, IATA). 2. La Dirección General de Aviación Civil revocará el ejercicio de estos derechos de tráfico en los supuestos previstos en el artículo 16.1, letras d) y e), y cuando la operación de tales derechos de tráfico no garantice la continuidad y viabilidad de la operación o el buen uso de los derechos de tráfico en beneficio del interés general o de los usuarios del transporte aéreo.
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eli/es/rd/2011/11/18/1678#art-20

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