Art. 18
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

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En vigor desde 15 feb 2012
La Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar la transferencia de los derechos de tráfico obtenidos conforme al capítulo III a una compañía aérea que se fusione o sea absorbida por otra, siempre que se garanticen las condiciones iniciales de la asignación y la transferencia no afecte negativamente a la valoración efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 12, letra e). La compañía aérea que solicite la transferencia de los derechos de tráfico está obligada a incorporar a la solicitud información sobre cualquier procedimiento o investigación que se hubiera iniciado como consecuencia de la fusión o absorción por las autoridades competentes en materia de defensa de la competencia.
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eli/es/rd/2011/11/18/1678#art-18