Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

En vigor desde 15 feb 2012
Los derechos de tráfico derivados de acuerdos de servicios de transporte aéreo con terceros Estados que no prevean limitaciones en el número de derechos de tráfico o en el número de compañías aéreas que pueden operarlos, serán libremente ejercidos por las compañías aéreas que reúnan las condiciones establecidas en el acuerdo suscrito, previa autorización de su programa de operaciones por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/11/18/1678#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil