Art. 124
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección 5.ª De las consultas al Consejo

Art. 124

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En vigor desde 19 sept 1980
El Consejo devolverá al organismo de origen las consultas que no reúnan las condiciones señaladas en el artículo anterior.
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eli/es/rd/1980/07/18/1674#art-124