Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección 6.ª De los dictámenes del Consejo

Art. 129

En vigor desde 19 sept 1980
1. El plazo para dictaminar no se interrumpirá por razón de vacaciones. 2. Para compaginar la continuidad en el servicio del Consejo y el derecho a vacaciones anuales de su personal se establecerán, en su caso, por la Comisión Permanente turnos que garanticen el normal despacho de los expedientes y la celebración de las sesiones de los órganos colegiados.
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eli/es/rd/1980/07/18/1674#art-129

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