Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De las Juntas Generales

Art. 63

En vigor desde 16 jul 1999
En las Juntas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, todos los colegiados tendrán derecho a voto, siempre que estén al corriente de sus obligaciones colegiales. Se renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era .

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eli/es/rd/1981/05/08/1645#art-63

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