Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª De las Juntas Generales
Art. 63
65 / 99En vigor desde 16 jul 1999
En las Juntas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, todos los colegiados tendrán derecho a voto, siempre que estén al corriente de sus obligaciones colegiales.
Se renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/05/08/1645#art-63