Art. 63
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De las Juntas Generales

Art. 63

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En vigor desde 16 jul 1999
En las Juntas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, todos los colegiados tendrán derecho a voto, siempre que estén al corriente de sus obligaciones colegiales. Se renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era .

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Pro

eli/es/rd/1981/05/08/1645#art-63