Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª De las Juntas Generales
Art. 60
En vigor desde 16 jul 1999
Las Juntas generales se entenderán válidamente constituidas en primera convocatoria, cuando concurran la mitad más uno de los colegiados que lo integran y cualquiera que sea el número y asistencia, si es de la segunda convocatoria.
Se renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/05/08/1645#art-60