Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª De las Juntas Generales
Art. 59
En vigor desde 16 jul 1999
Las Juntas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Las Juntas generales ordinarias se reunirán durante el mes de diciembre de cada año, al objeto de proceder, en su caso, a la elección de aquellos de sus miembros que han de ocupar los cargos que deban renovarse en la Junta Directiva, examinar la gestión de la misma y resolver sobre todos los asuntos que se sometan a su conocimiento, todo ello, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos y en los Reglamentos de Régimen Interior.
Serán extraordinarias todas las demás Juntas que los Colegios celebren, no pudiendo tratar en ellas más que de los asuntos que figuren en la convocatoria.
Las Juntas generales extraordinarias se reunirán cuando lo acuerde la Junta de Gobierno y también a petición de más de la mitad de los colegiados, debiendo expresarse claramente, en la solicitud, el objeto de la convocatoria.
Se renumera por el art. único.49 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/05/08/1645#art-59