Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Delimitaciones territoriales
Art. 20
En vigor desde 1 dic 2007
1. Deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Central de Cartografía las siguientes delimitaciones territoriales:
a) Las fronteras nacionales terrestres y marítimas.
b) Las delimitaciones de los territorios de las comunidades autónomas.
c) Los límites de las provincias.
d) Las líneas límite de los términos municipales.
e) La línea de costa.
f) Las líneas de base rectas.
g) Los límites del dominio público marítimo-terrestre.
h) Los límites correspondientes a la plataforma continental.
2. Podrán inscribirse en el Registro Central de Cartografía las delimitaciones territoriales de las Entidades Locales a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, cuando exista título jurídico suficiente.
3. La inscripción de las Delimitaciones Territoriales será requisito previo para que se autorice su inclusión en la cartografía oficial. La cartografía oficial incluirá, exclusivamente, las Delimitaciones Territoriales inscritas en el Registro Central de Cartografía, o en el Registro autonómico correspondiente si está conectado con aquél.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/11/23/1545#art-20