Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Nomenclátor geográfico nacional

Art. 25

En vigor desde 1 dic 2007
1. Corresponde al Consejo Superior Geográfico la aprobación del Nomenclátor Geográfico Nacional. 2. Con carácter previo a su aprobación, el Nomenclátor Geográfico Nacional y sus eventuales revisiones y actualizaciones se someterán a un trámite de información pública y, en su caso, de audiencia, en el marco de los artículos 86 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Tanto las Administraciones públicas como las personas privadas, físicas o jurídicas, podrán formular reparos a las denominaciones, referencias y códigos contenidos en el Nomenclátor Geográfico Nacional, acompañando la documentación que los fundamente. La decisión sobre la aceptación o rechazo del reparo se adoptará por el Consejo Superior Geográfico, previo informe de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional o del órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente. 3. La inscripción de las denominaciones del Nomenclátor Geográfico Nacional en el Registro Central de Cartografía, o de las variaciones introducidas a las denominaciones contenidas en el mismo, una vez aprobadas, es un requisito indispensable para su inclusión en la cartografía oficial. 4. Corresponderán a la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico las siguientes funciones: a) Facilitar la conexión telemática entre el Nomenclátor Geográfico Básico de España y el Nomenclátor propio de cada Administración autonómica, garantizando la coherencia de la información contenida en el Nomenclátor Geográfico Nacional. b) Velar por la actualización permanente del Nomenclátor Geográfico Nacional. c) Proponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la versión disponible más actualizada, indicando la dirección de Internet donde puede ser consultado. d) Vigilar la integración en la Infraestructura Nacional de Información Geográfica de la versión más actualizada.
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eli/es/rd/2007/11/23/1545#art-25

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