Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Cartografía oficial
Art. 17
En vigor desde 1 dic 2007
1. Deberán inscribirse en el Registro Central de Cartografía las siguientes producciones cartográficas de las Administraciones públicas:
a) La cartografía básica, topográfica y náutica.
b) La cartografía derivada correspondiente o no a series nacionales, así como las fotografías aéreas e imágenes espaciales que hayan servido de base para su realización y las ortofotos y ortoimágenes correspondientes, salvaguardando los intereses prioritarios de la Defensa Nacional.
c) La cartografía temática elaborada por las Administraciones públicas, previa decisión expresa del Ministro correspondiente o de la autoridad autonómica competente, tras informe del Consejo Superior Geográfico; la inscripción de la cartografía temática militar necesitará la aprobación previa del Ministro de Defensa.
2. Asimismo, podrán inscribirse los productos o servicios cartográficos realizados por personas físicas o jurídicas privadas para sus propios fines, siempre que satisfagan los criterios técnicos de homologación que determine el Consejo Superior Geográfico.
3. La inscripción de la cartografía catastral básica o temática se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 585/1989, de 26 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 7/1986, de 24 de enero, en materia de Cartografía Catastral.
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Proeli/es/rd/2007/11/23/1545#art-17