Art. 8
En vigor desde 30 jul 1986
1. Las asociaciones de alumnos podrán celebrar reuniones en los locales de los Centros en que cursen estudios sus miembros, siempre que las mismas se circunscriban a los fines propios de la asociación y no alteren el normal desarrollo de las actividades docentes.
2. A efectos de la utilización de los locales a que se refiere el apartado anterior, será necesaria la previa conformidad del Director del Centro, de acuerdo con lo que disponga el reglamento orgánico del mismo o, en su caso, el reglamento de régimen interior.
3. Los Directores de los Centros públicos, dentro de los medios materiales de que dispongan, facilitarán el uso de un local para el desarrollo de las actividades internas de carácter permanente de las asociaciones constituidas en los mismos, siempre que sea solicitado por éstas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/07/11/1532#art-8