Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 10 dic 2011
1. Al emitir el documento de identificación equina, o registrar los documentos de identificación emitidos anteriormente, la entidad emisora registrará en una base de datos propia la información sobre el animal equino que figura en el anexo IV. 2. La entidad emisora mantendrá en su base de datos registrada y actualizada la información mencionada en el apartado 1 durante un mínimo de treinta y cinco años o, al menos, hasta dos años después de la fecha de la muerte del animal equino, comunicada de conformidad con el artículo 25. 3. Se crea el Registro general de identificación individual de équidos, adscrito a la Dirección General de recursos agrícolas y ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que incluirá los datos obrantes en los registros de las autoridades competentes, que se establecen para los animales equinos en el anexo IV de este real decreto. Dicho Registro se integrará en el Registro general de identificación individual Animal (RIIA) contemplado en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. 4. Inmediatamente después de registrar la información mencionada en el apartado 1, las entidades emisoras comunicarán a los registros de las autoridades competentes, en la forma en que éstas determinen, los datos de los équidos que hayan identificado en sus respectivos territorios. En el caso de entidades emisoras de DIE para équidos registrados de carácter nacional, las autoridades competentes podrán determinar que dicha comunicación se realice a través del Registro general de identificación individual creado en el punto 3. 5. A efectos de coordinación, los registros delas autoridades competentes estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá que los registros de animales que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el RIIA. 6. Los organismos emisores con razón social en otro país que identifiquen animales nacidos en España comunicarán la información mencionada en el punto 1 al punto de contacto nacional establecido en el artículo 18.3 de este real decreto. Se modifican los apartados 2, 4, 5 y se añade el 6 por el art. único.3 del Real Decreto 1701/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19295 .

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eli/es/rd/2009/10/02/1515#art-17

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