Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 24 oct 2009
1. Se podrán introducir en España équidos identificados mediante los métodos alternativos adecuados, autorizados en los países de procedencia, incluidas las marcas, que aporten garantías científicas equivalentes de que, solos o combinados, aseguran la verificación de la identidad del animal equino y evitan de manera eficaz la doble emisión de documentos de identificación («método alternativo»). 2. La entidad emisora garantizará que no se emita ningún documento de identificación para un animal equino, a menos que el método alternativo mencionado en el párrafo primero se introduzca en los puntos 6 ó 7 de la sección I, parte A, del documento de identificación equina y se registre en la base de datos de animales equinos identificados individualmente. 3. Cuando se utilice un método alternativo, el titular proporcionará la manera de acceder a dicha información de identificación o, si procede, asumirá los costes de la verificación de la identidad del animal.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2009/10/02/1515#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil