Capítulo CAPÍTULO V
Art. 21
En vigor desde 24 oct 2009
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, las autoridades competentes podrán autorizar el traslado directo de un animal equino no identificado conforme al artículo 5 de este real decreto desde la explotación de nacimiento al matadero, siempre que ambos estén en ubicados en España y se cumplan con las condiciones que establece el artículo 15. 2 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008.
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Proeli/es/rd/2009/10/02/1515#art-21