Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 24 oct 2009
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 de este real decreto y de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, se podrá aplicar una marca alternativa, consistente en una marca auricular electrónica, exclusivamente a aquellos animales nacidos en explotaciones de tipo producción y reproducción, de acuerdo con la clasificación contemplada en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, cuyo objetivo sea la producción de équidos de abasto.
2. Las características de la marca auricular electrónica y de los aplicadores serán las contempladas en el anexo III de este real decreto.
3. Los apartados 4 a 7 del artículo 13 del presente real decreto serán aplicables al marcado alternativo establecido en el presente artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/10/02/1515#art-14