Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 24 oct 2009
1. Además de las medidas mencionadas en el artículo 12 de este real decreto destinadas a evitar la emisión de dos documentos para un mismo animal, y sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, en el momento de la identificación de un équido se deberá detectar: a) Cualquier transpondedor implantado previamente, que pueda ser leído con un dispositivo de lectura que cumpla las normas UNE-ISO 11785:2005 y que sea capaz de leer al menos los transpondedores HDX y FDX-B cuando el lector esté en contacto directo con la superficie corporal en el cuello del animal; b) Cualquier signo clínico indicativo de la extracción quirúrgica previa de un transpondedor; c) Cualquier marca alternativa en el animal aplicada de conformidad con el artículo 14 del presente real decreto. 2. Cuando se detecte que un equino ha sido identificado con anterioridad, la entidad emisora tomará las medidas previstas en los artículos 22 y 23 de este real decreto. 3. Cuando se detecte en un equino la presencia de un transpondedor instalado anteriormente o de cualquier otra marca alternativa, la entidad emisora introducirá esta información de manera adecuada en la parte A y en el esquema de la sección I, parte B, del documento de identificación equina. 4. Cuando quede confirmada la extracción indocumentada de un transpondedor o de una marca alternativa en un animal equino nacido en España, la entidad emisora de la comunidad autónoma en la que radique el animal, emitirá un documento de identificación equina sustitutivo de conformidad con el artículo 23 del presente real decreto.
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eli/es/rd/2009/10/02/1515#art-16

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