Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 26 sept 2008
1. Una vez publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el acuerdo a que se refiere el artículo 26.1 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el responsable del RUCT procederá a la inscripción a que se refiere el artículo anterior. 2. Las Universidades, tras obtener la autorización de la comunidad autónoma y la verificación por parte del Consejo de Universidades en los términos previstos en el artículo 28 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, darán traslado al RUCT de la modificación de los datos registrales relativos a sus títulos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/09/12/1509#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil