Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
En vigor desde 26 sept 2008
1. El Ministerio de Ciencia e Innovación, previo informe del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria, adecuará las condiciones y criterios para acceder al registro de estos títulos.
2. Las Universidades podrán solicitar la inscripción, a efectos informativos, de los títulos de carácter no oficial que impartan.
3. El contenido de los asientos registrales relativos a estos títulos se regirá, en lo que resulte aplicable, por lo previsto en este real decreto para el supuesto de los títulos universitarios de carácter oficial.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/09/12/1509#art-17