Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 2 ene 2004
El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, colaborará con las comunidades autónomas en la financiación de los gastos de los tratamientos fitosanitarios y demás medidas de lucha para la reducción de las poblaciones de plaga en la cuantía de hasta el 75 por ciento de los gastos, sobre la base de la información proporcionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9. La cuantía de los fondos estatales previstos para la lucha contra esta plaga en cada ejercicio se distribuirá en la Conferencia Sectorial correspondiente de acuerdo, en su caso, con los siguientes criterios orientativos: a) La distribución de los gastos de lucha contra la plaga en anteriores ejercicios, siempre que se prevea la continuidad de los ataques. b) Los datos de los ataques de la plaga en ejercicios anteriores, dando prioridad a la adopción de medidas en aquellas zonas que sufran primero el ataque. c) Las medidas que las comunidades autónomas afectadas prevean adoptar en el ejercicio correspondiente y la situación prevista que pueda influir en el origen y progresión de la plaga.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/11/28/1507#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil