Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 2 ene 2004
1. Las personas físicas o jurídicas, propietarias o arrendatarias de fincas o predios, tendrán las obligaciones siguientes: a) Notificar inmediatamente al órgano competente de la comunidad autónoma la aparición de focos de la plaga, y proporcionar la información necesaria para su localización y una estimación de su extensión. b) Facilitar en todo momento el acceso a sus propiedades de los inspectores de sanidad vegetal y, en su caso, de las empresas adjudicatarias de los trabajos de prospección o tratamiento fitosanitario. c) Ejecutar las medidas obligatorias del artículo 5 en las fincas o predios en los que la langosta avive o en las que se detecte la presencia de poblaciones importantes de estas plagas, salvo que se disponga lo contrario de acuerdo con el artículo 5.2. 2. La Armada y el Ejército del Aire, con las reservas que pueda implicar el desarrollo de las operaciones militares, y la Marina Mercante y la Aviación Civil, a través de sus respectivos ministerios, comunicarán inmediatamente a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el avistamiento por las tripulaciones de naves o aeronaves de nubes de individuos de langosta en vuelo, masas de éstos sobre las aguas o la llegada de individuos a las cubiertas de las naves, y se informará de su posición geográfica. 3. El Instituto Nacional de Meteorología remitirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias información periódica de la predicción de la intensidad y dirección de los vientos durante el período de posible aparición de la plaga de langosta africana en el ámbito territorial de las islas Canarias. Dicho órgano competente comunicará anualmente al citado instituto el periodo del año en el cual se precisa la mencionada información meteorológica.
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eli/es/rd/2003/11/28/1507#art-3

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